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   RLunfa to All   
   Herrera Noble - Fallo (1/4)   
   19 May 10 14:40:51   
   
   XPost: soc.culture.argentina   
   From: loquemata@eslahumedad.com.ar   
      
    Registro Nº: 16.436   
      
   ///nos Aires, 19     de mayo de 2010.   
   VISTOS:   
   Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario   
   interpuesto a fs. 200/220 por Marcela Noble Herrera y Felipe Noble Herrera   
   representados por Roxana Piña y Alejandro Carrió contra la resolución   
   dictada por esta Sala el 9 de abril de 2010, obrante a fs. 186/198.   
   Y CONSIDERANDO:   
   1º) El recurso extraordinario interpuesto por Marcela Noble Herrera y Felipe   
   Noble Herrera plantea distintas cuestiones que aquí pasamos a reseñar.   
   En primer lugar los recurrentes realizaron una descripción histórica sobre   
   los acontecimientos de la causa en sus primeras etapas, en torno a las   
   sucesivas veces que apelaron e hicieron presentaciones ante el juzgado de   
   primera instancia, la Cámara Federal, esta Cámara y la Corte Suprema de   
   Justicia de la Nación y no fue objetada ni observada la manera en que los   
   abogados ejercían la representación de los recurrentes (cfr. fs. 202   
   vta./205).   
   Señalaron que ".la querellante Abuelas de Plaza de Mayo (.) objetó que el   
   escrito de planteamiento de inconstitucionalidad no contara con nuestra   
   firma. Esa impugnación no fue recogida ni por el Juez de 1° instancia, ni   
   por la Cámara de Apelaciones, que con fecha 22 de diciembre de 2009 revocó   
   la declaración de inconstitucionalidad, sin objetar en ningún momento la   
   personería de nuestros letrados.". En esa línea, también plantearon que,   
   dentro del plazo para apelar la medida dispuesta por el juez de primera   
   instancia que ordenaba realizar el cruce de ADN de los interesados con los   
   datos genéticos almacenados en el Hospital Durand, habían manifestado su   
   oposición a que se llevara a cabo esa decisión, por lo que debía   
   interpretarse esa manifestación como una ratificación del recurso.   
   Mencionaron que a fs. 5564/5565 la Cámara Federal de Apelaciones interpretó   
   que el recurso de apelación contra el auto de primera instancia que disponía   
   la realización de estudios de histocompatibilidad de acuerdo con la ley   
   26.549 fue enmarcado en el art. 48 C.P.C.C., a pesar de que los abogados no   
   habían invocado esa norma; el recurso fue ratificado a fs. 5577.   
   Invocaron la garantía de contar con una revisión por un tribunal superior   
   contemplada en los arts. 25 y 8.2 inc. h de la Convención Americana de   
   Derechos Humanos.   
   Argumentaron que hubo un cambio jurisprudencial retroactivo y en torno a   
   ello alegan que ".por espacio de siete años existió en esta causa una   
   constante línea de aceptación, por parte de todos los órganos judiciales, de   
   la actuación de nuestros letrados en defensa de nuestros intereses. Esa   
   línea, con efectos insalvables para nosotros, fue sorpresiva e   
   intempestivamente abandonada mediante el dictado de la resolución recurrida".   
   En efecto sostienen que tanto esta Sala como la CSJN aceptaron en distintas   
   oportunidades la intervención de los abogados en calidad de "letrados   
   asistentes de Marcela y Felipe Noble Herrera". Para fundar este argumento se   
   citó la doctrina de la Corte en el fallo "Tellez", donde se había decidido   
   no perjudicar a las partes con una línea jurisprudencial distinta a la que   
   se venía sosteniendo.   
   Por otro lado consideraron que hubo una afectación al derecho de defensa en   
   juicio y que el caso es similar al resuelto por la CSJN en "Yudi, Abdón   
   s/amparo" porque allí no se había objetado la ausencia de patrocinio hasta   
   que ".un nuevo examen de la cuestión lo llevó a cambiar de criterio y, por   
   ende, a dejar fuera de la discusión al peticionante por motivos de índole   
   formal-procesal, como aquí sucede". Luego se citaron otros párrafos de ese   
   fallo donde se hace referencia al deber de contemplar las particularidades   
   del caso, a fin de no descolocar al justiciable en cuanto a las reglas   
   claras del juego a las que debía ajustarse para evitar que perdiera su   
   derecho, para así permitir a la parte subsanar la omisión que le había sido   
   reprochada.   
   Agregaron que esta parte se vio privada de contestar argumentos de   
   legitimación procesal a los que se les dio carácter retroactivo y por eso   
   resultó sorpresivo el supuesto cambio jurisprudencial.   
   En este orden de ideas, formularon cuáles son las particularidades de este   
   caso: "i) el carácter sui generis que ocupamos en el expediente, frente al   
   cual luce desproporcionada la rigurosa invocación y aplicación de requisitos   
   procesales que rigen para `partes´ constituidas, que no lo somos. Máxime   
   tratándose de normas procesales provenientes de otra rama del ordenamiento   
   jurídico; ii) la actuación de los órganos del Estado avalando desde hace   
   muchísimo tiempo el proceder de nuestros letrados".   
   Así, invocaron la aplicación al caso del precedente de la Corte IDH en   
   "Palacio c. República Argentina" donde se señaló que la aplicación del   
   principio pro actione impone realizar una interpretación en el sentido más   
   favorable al acceso a la jurisdicción. De esta forma consideraron que fueron   
   privados de una tutela judicial efectiva.   
   En síntesis, entienden que la resolución criticada importó la aplicación   
   retroactiva de una normativa que el recurrente no había invocado al momento   
   de formular el recurso de apelación y que, según ellos, los tribunales que   
   intervinieron durante el proceso no consideraron la aplicación del art. 48   
   CPCCN, motivo por el cual su aplicación por parte de esta Sala consistió en   
   una variación jurisprudencial.   
   También manifestaron que hubo un exceso de rigor formal derivado de la   
   resolución que se cuestiona, lo cual afecta el derecho de defensa en juicio   
   que según los recurrentes se ve agravado por el hecho de que se aplicó un   
   ritualismo nunca exigido en el pasado.   
   Asimismo refirieron que hubo de parte de este tribunal una extensión de   
   jurisdicción puesto que "La resolución de Cámara que tuvo por presentadas   
   las apelaciones enmarcándolas en el art. 48 Cod. Procesal Civil y que   
   declaró a los recursos mal concedidos, fue apelada sólo por los suscriptos   
   mediante recurso de casación. Vale decir, nadie apeló la parte de lo   
   resuelto por la Alzada, en cuanto tuvo a las apelaciones como válidamente   
   presentadas, cuestión ésta totalmente separable de la decisión de considerar   
   a esas apelaciones inválidas, por otras razones". En esta línea los   
   recurrentes sostienen que la jurisdicción de esta Sala sólo había sido   
   abierta por el recurso de casación y el fallo emitido terminó afectando los   
   intereses de esta parte, lo que configura una reformatio in peius. Entonces   
   debería este tribunal haberse inhibido de retrotraer el análisis a una etapa   
   que había sido superada, respecto a una cuestión que la parte contraria no   
   había recurrido. El agravio en concreto, se circunscribe al hecho de que, de   
      
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