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|    Herrera Noble - Fallo (1/4)    |
|    19 May 10 14:40:51    |
      XPost: soc.culture.argentina       From: loquemata@eslahumedad.com.ar               Registro Nº: 16.436              ///nos Aires, 19 de mayo de 2010.       VISTOS:       Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario       interpuesto a fs. 200/220 por Marcela Noble Herrera y Felipe Noble Herrera       representados por Roxana Piña y Alejandro Carrió contra la resolución       dictada por esta Sala el 9 de abril de 2010, obrante a fs. 186/198.       Y CONSIDERANDO:       1º) El recurso extraordinario interpuesto por Marcela Noble Herrera y Felipe       Noble Herrera plantea distintas cuestiones que aquí pasamos a reseñar.       En primer lugar los recurrentes realizaron una descripción histórica sobre       los acontecimientos de la causa en sus primeras etapas, en torno a las       sucesivas veces que apelaron e hicieron presentaciones ante el juzgado de       primera instancia, la Cámara Federal, esta Cámara y la Corte Suprema de       Justicia de la Nación y no fue objetada ni observada la manera en que los       abogados ejercían la representación de los recurrentes (cfr. fs. 202       vta./205).       Señalaron que ".la querellante Abuelas de Plaza de Mayo (.) objetó que el       escrito de planteamiento de inconstitucionalidad no contara con nuestra       firma. Esa impugnación no fue recogida ni por el Juez de 1° instancia, ni       por la Cámara de Apelaciones, que con fecha 22 de diciembre de 2009 revocó       la declaración de inconstitucionalidad, sin objetar en ningún momento la       personería de nuestros letrados.". En esa línea, también plantearon que,       dentro del plazo para apelar la medida dispuesta por el juez de primera       instancia que ordenaba realizar el cruce de ADN de los interesados con los       datos genéticos almacenados en el Hospital Durand, habían manifestado su       oposición a que se llevara a cabo esa decisión, por lo que debía       interpretarse esa manifestación como una ratificación del recurso.       Mencionaron que a fs. 5564/5565 la Cámara Federal de Apelaciones interpretó       que el recurso de apelación contra el auto de primera instancia que disponía       la realización de estudios de histocompatibilidad de acuerdo con la ley       26.549 fue enmarcado en el art. 48 C.P.C.C., a pesar de que los abogados no       habían invocado esa norma; el recurso fue ratificado a fs. 5577.       Invocaron la garantía de contar con una revisión por un tribunal superior       contemplada en los arts. 25 y 8.2 inc. h de la Convención Americana de       Derechos Humanos.       Argumentaron que hubo un cambio jurisprudencial retroactivo y en torno a       ello alegan que ".por espacio de siete años existió en esta causa una       constante línea de aceptación, por parte de todos los órganos judiciales, de       la actuación de nuestros letrados en defensa de nuestros intereses. Esa       línea, con efectos insalvables para nosotros, fue sorpresiva e       intempestivamente abandonada mediante el dictado de la resolución recurrida".       En efecto sostienen que tanto esta Sala como la CSJN aceptaron en distintas       oportunidades la intervención de los abogados en calidad de "letrados       asistentes de Marcela y Felipe Noble Herrera". Para fundar este argumento se       citó la doctrina de la Corte en el fallo "Tellez", donde se había decidido       no perjudicar a las partes con una línea jurisprudencial distinta a la que       se venía sosteniendo.       Por otro lado consideraron que hubo una afectación al derecho de defensa en       juicio y que el caso es similar al resuelto por la CSJN en "Yudi, Abdón       s/amparo" porque allí no se había objetado la ausencia de patrocinio hasta       que ".un nuevo examen de la cuestión lo llevó a cambiar de criterio y, por       ende, a dejar fuera de la discusión al peticionante por motivos de índole       formal-procesal, como aquí sucede". Luego se citaron otros párrafos de ese       fallo donde se hace referencia al deber de contemplar las particularidades       del caso, a fin de no descolocar al justiciable en cuanto a las reglas       claras del juego a las que debía ajustarse para evitar que perdiera su       derecho, para así permitir a la parte subsanar la omisión que le había sido       reprochada.       Agregaron que esta parte se vio privada de contestar argumentos de       legitimación procesal a los que se les dio carácter retroactivo y por eso       resultó sorpresivo el supuesto cambio jurisprudencial.       En este orden de ideas, formularon cuáles son las particularidades de este       caso: "i) el carácter sui generis que ocupamos en el expediente, frente al       cual luce desproporcionada la rigurosa invocación y aplicación de requisitos       procesales que rigen para `partes´ constituidas, que no lo somos. Máxime       tratándose de normas procesales provenientes de otra rama del ordenamiento       jurídico; ii) la actuación de los órganos del Estado avalando desde hace       muchísimo tiempo el proceder de nuestros letrados".       Así, invocaron la aplicación al caso del precedente de la Corte IDH en       "Palacio c. República Argentina" donde se señaló que la aplicación del       principio pro actione impone realizar una interpretación en el sentido más       favorable al acceso a la jurisdicción. De esta forma consideraron que fueron       privados de una tutela judicial efectiva.       En síntesis, entienden que la resolución criticada importó la aplicación       retroactiva de una normativa que el recurrente no había invocado al momento       de formular el recurso de apelación y que, según ellos, los tribunales que       intervinieron durante el proceso no consideraron la aplicación del art. 48       CPCCN, motivo por el cual su aplicación por parte de esta Sala consistió en       una variación jurisprudencial.       También manifestaron que hubo un exceso de rigor formal derivado de la       resolución que se cuestiona, lo cual afecta el derecho de defensa en juicio       que según los recurrentes se ve agravado por el hecho de que se aplicó un       ritualismo nunca exigido en el pasado.       Asimismo refirieron que hubo de parte de este tribunal una extensión de       jurisdicción puesto que "La resolución de Cámara que tuvo por presentadas       las apelaciones enmarcándolas en el art. 48 Cod. Procesal Civil y que       declaró a los recursos mal concedidos, fue apelada sólo por los suscriptos       mediante recurso de casación. Vale decir, nadie apeló la parte de lo       resuelto por la Alzada, en cuanto tuvo a las apelaciones como válidamente       presentadas, cuestión ésta totalmente separable de la decisión de considerar       a esas apelaciones inválidas, por otras razones". En esta línea los       recurrentes sostienen que la jurisdicción de esta Sala sólo había sido       abierta por el recurso de casación y el fallo emitido terminó afectando los       intereses de esta parte, lo que configura una reformatio in peius. Entonces       debería este tribunal haberse inhibido de retrotraer el análisis a una etapa       que había sido superada, respecto a una cuestión que la parte contraria no       había recurrido. El agravio en concreto, se circunscribe al hecho de que, de              [continued in next message]              --- SoupGate-Win32 v1.05        * Origin: you cannot sedate... all the things you hate (1:229/2)    |
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